Valsequillo de Gran Canaria, 11 de agosto de 2023. Sin participación, sin consenso y sin tiempo. Asamblea Valsequillera ha solicitado a la secretaria municipal un informe en el que se explique si la sesión celebrada el pasado 3 de agosto, en la que se aprobó inicialmente el Presupuesto del ejercicio 2023, cumplió con las condiciones fijadas por la normativa para convocarla por la vía de urgencia (con menos de 48 horas entre la convocatoria y la celebración de la sesión).
Tanto el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (art. 48.2) como el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (art. 80), establecen que la convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en los supuestos de urgencia debidamente motivada”, plazo que se justifica en la necesidad de facilitar a los concejales el tiempo mínimo necesario para conocer los asuntos a tratar.
En el caso de las convocatorias extraordinarias y urgentes, la urgencia debe estar motivada a través de razones objetivas que la justifiquen e impidan que la sesión pueda retrasarse 48 horas “Desde nuestro punto de vista, el alcalde incumplió la normativa al convocar de urgencia el pleno en el que presentó el Presupuesto del ejercicio 2023. El único argumento que expuso fue la necesidad de aprobar lo antes posible los presupuestos para que continue su tramitación ordinaria. Este motivo no es causa suficiente para saltarse el plazo de mínimo de 48 horas que fija la normativa porque no concurría ninguna circunstancia excepcional que lo justificara, tal y como recoge la normativa y diferentes sentencias” explica Juan Carlos Atta, portavoz de Asamblea Valsequillera.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de febrero de 1999, indica que no cabe aducir urgencia cuando los asuntos no admiten demora por no haberse convocado Plenos ordinarios o extraordinarios en meses, sino que la urgencia proviene del carácter mismo de la cuestión que se somete al Pleno urgente, y que “…-por haberse suscitado inopinadamente y sin posibilidad real de esperar dos días para su resolución- resulta inaplazable”.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007, establece que es necesario que las razones aducidas para dicha urgencia “..tengan por su propia naturaleza entidad suficiente para explicarla, esto es, que evidencien que no era posible o conveniente la observancia del plazo de antelación que rige como norma general”.
“En nuestra opinión, el motivo real por el que el alcalde convocó el pleno del Presupuesto del ejercicio 2023 por la vía de urgencia, con menos de 24 horas de margen y sin comisión informativa previa, tenía como objetivo evitar que los partidos de la oposición pudiésemos estudiar con detenimiento la documentación y preparar nuestras intervenciones. Este hecho es muy grave, puesto que no sólo existe un defecto de forma en la convocatoria, sino que al recortar sustancialmente el plazo mínimo de la convocatoria, también está lesionando y recortando el derecho de participación de los concejales de la oposición y de las personas a las que representan, como recoge el artículo 23 de la Constitución Española”, denuncia el líder de la oposición.
Asamblea Valsequillera presentará en próximas fechas un recurso de reposición ante el alcalde y, en función de la respuesta a dicho recurso, valorará la interposición de un recurso contencioso administrativo. “Estamos acostumbrados a que este alcalde y su grupo de gobierno siempre traigan el presupuesto tarde, sin participación y sin consenso, salvo en el ejercicio pasado en el que si abrió esa posibilidad. Por eso no vamos a permitir esta vuelta a atrás y este recorte de nuestros derechos. El Ayuntamiento no es una finca que el alcalde puede manejar a su antojo, saltándose todos los procedimientos. Si piensa andar ese camino, responderemos con toda la contundencia que nos permita la ley” concluye Juan Carlos Atta.
Numerosas son las sentencias que declaran la nulidad de convocatorias de plenos extraordinarios y urgentes por entender que no concurren razones objetivas de urgencia o que ésta no estaba debidamente motivada (entre otras sentencias la del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 y de 27 de junio de 2007, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de abril de 2000 o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 9 de junio de 1999).